miércoles, 15 de junio de 2016

Sentencia del Tribunal Supremo, sobre el préstamo de libros en las bibliotecas.y canon apagar al autor

Sentencia del Tribunal Supremo, sobre el  préstamo de libros en las bibliotecas.



REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 874/2014
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa
Oliver Sánchez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1129/2016

Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Segundo Menéndez Pérez, presidente
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Jesús Cudero Blas
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 18 de mayo de 2016.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm.
874/2014, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE
HENARES representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío
Sampere Meneses, contra el Real Decreto 624/2014, de 18 de julio, por
el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los
préstamos de sus obras realizados en determinados establecimientos
accesibles al público.
Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la
representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN
GENERAL DEL ESTADO y la entidad CENTRO ESPAÑOL DE
DERECHOS REPROGRÁFICOS ("CEDRO") representada por la
Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Vázquez Senín.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación procesal del Ayuntamiento de
Azuqueca de Henares se ha interpuesto recurso contenciosoadministrativo
contra el reseñado Real Decreto 624/2014, de 18 de julio,
el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo
anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente
administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para
que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que
verificó con el oportuno escrito de fecha 22 de diciembre de 2014 en el
que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos
que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte
sentencia en la que se declare la nulidad del artículo 7.3 y de la
disposición transitoria del Real Decreto 624/2014, por ser contrarios a
normas superiores del ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, se opuso a la demanda con
su escrito de fecha 19 de febrero de 2015 en el que, tras exponer los
hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó
suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime íntegramente las
pretensiones del demandante, imponiendo a la parte actoras las costas
del proceso.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad Centro
Español de Derechos Reprográficos ("CEDRO") se opuso a la demanda
con su escrito de fecha 26 de marzo de 2015 en el que, tras exponer los
hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó
suplicando a la Sala dictar en su día sentencia por la que se desestimen
íntegramente las pretensiones de la parte demandante, imponiéndole las
costas del proceso.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista
pública y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se
concedió a la representación de la parte demandante el término de diez
días para que presentase escrito de conclusiones sucintas de los hechos
por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoyase.
QUINTO.- Habiendo evacuado la parte demandante el trámite de
conclusiones mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2015,
se dió traslado del mismo a las partes demandadas para que
presentasen sus conclusiones. Trámite que realizaron mediante sus
respectivos escritos la representación procesal de la entidad Centro
Español de Derechos Reprográficos ("CEDRO") el 12 de mayo de 2015 y
el Abogado del Estado el 19 de mayo siguiente, quedando las
actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo
cuando por turno corresponda.
SEXTO.- Por providencia de 31 de marzo de 2016, se señaló para
votación y fallo el día 3 de mayo de 2016, en que tuvo lugar su
celebración.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna el Real Decreto 624/2014, de 18 de julio,
por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los
préstamos de sus obras realizados en determinados establecimientos
accesibles al público (BOE de 1 de agosto de 2014) y, en concreto, se
interesa la nulidad del artículo 7.3 y de la disposición transitoria del
mismo.
SEGUNDO.- Como señala la Exposición de Motivos del Real
Decreto, el artículo 1.1 de la Directiva 2006/115/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de
alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el
ámbito de la propiedad intelectual impone a los Estados miembros de la
Unión Europea la obligación de reconocer a los autores el derecho de
autorizar o prohibir el préstamo de originales y copias de obras
protegidas por el derecho de autor. Esta obligación se matiza en el
artículo 6.1 de la citada Directiva, que permite establecer excepciones a
la obligación en lo referente a los préstamos públicos, y siempre que los
autores obtengan al menos una remuneración por esos préstamos, que
se podrá determinar libremente por los Estados miembros teniendo en
cuenta sus objetivos de promoción cultural.
La transposición de la Directiva se instrumentó a través de la
disposición final primera de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura,
del libro y de las bibliotecas, cuyo apartado dos modificó el artículo 37.2
del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. En él se relacionan los
establecimientos que no precisarán autorización de los titulares de
derechos de autor por los préstamos que realicen, y se fijan las bases
para la remuneración a los autores por dichos préstamos. Cuanto se
refiere a la cuantía de la remuneración y los mecanismos de colaboración
necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de remuneración
entre las distintas administraciones públicas se remite al posterior
desarrollo reglamentario. Del mismo modo, la disposición final única del
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual habilita al Gobierno
para el desarrollo reglamentario de esa ley. Hasta la aprobación de la
norma reglamentaria por medio de este real decreto, el régimen aplicable,
ha sido el previsto en la disposición transitoria vigésima del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, tras la modificación
operada también por la disposición final primera de Ley 10/2007, de 22
de junio.
Así, el Real Decreto 624/2014 tiene por objeto el desarrollo
reglamentario del derecho de remuneración a los autores por los
préstamos de sus obras en determinados establecimientos abiertos al
público, en cumplimiento de lo previsto en el citado artículo 37 y en la
disposición transitoria vigésima del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, siendo su finalidad garantizar el cumplimiento
efectivo de la obligación de pago, en desarrollo y ejecución de la
normativa comunitaria.
TERCERO.- Finalmente, y antes de examinar los concretos
motivos de impugnación invocados en el presente recurso, cabe recordar
el citado artículo 37 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril
y modificado después de la transposición de la Directiva a través de la
disposición final primera de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura,
del libro y de las bibliotecas.
Dice: “Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante
terminales especializados en determinados establecimientos.
1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las
reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los
museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública
o integradas en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción se realice
exclusivamente para fines de investigación o conservación.
2. Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o
filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de
carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes
integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares
de derechos por los préstamos que realicen.
Los titulares de estos establecimientos remunerarán a los autores por los
préstamos que realicen de sus obras en la cuantía que se determine mediante Real
Decreto. La remuneración se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los
derechos de propiedad intelectual.
Quedan eximidos de la obligación de remuneración los establecimientos de
titularidad pública que presten servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes, así
como las bibliotecas de las instituciones docentes integradas en el sistema educativo
español.
El Real Decreto por el que se establezca la cuantía contemplará asimismo los
mecanismos de colaboración necesarios entre el Estado, las comunidades autónomas y
las corporaciones locales para el cumplimiento de las obligaciones de remuneración que
afecten a establecimientos de titularidad pública.
3. No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su puesta a
disposición de personas concretas del público a efectos de investigación cuando se
realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados
a tal efecto en los locales de los establecimientos citados en el anterior apartado y
siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean
objeto de condiciones de adquisición o de licencia. Todo ello sin perjuicio del derecho
del autor a percibir una remuneración equitativa”.
CUARTO.- El Ayuntamiento recurrente impugna el artículo 7.3 y la
disposición transitoria, del Real Decreto 624/2014, por infringir el artículo
6.1 de la Directiva 2006/115/CE.
A los efectos del presente recurso debe tenerse en cuenta,
además de los preceptos expresamente impugnados, 7.3 y disposición
transitoria, el artículo 3 que regula el hecho generador de la obligación de
remuneración compensatoria, entendiendo como tal el préstamo de obras
sometidas a derecho de autor, en los términos previstos en el Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. El apartado 2 del precepto
excluye determinados supuestos, que no generan el derecho de
remuneración por préstamo.
“Artículo 3. Hecho generador.
1. El derecho de los autores a percibir una remuneración se genera por el
préstamo de sus obras no incluidas en el dominio público, tal y como se define en el
artículo 19.4 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, realizado a través de los establecimientos
enumerados en el artículo 2, y ya se trate de originales o de copias de obras sometidas
a derechos de autor.
2. No generan el derecho de remuneración por préstamo:
a) La consulta in situ de cualquier tipo de obra en los locales de los
establecimientos citados en el artículo 2.
b) Los préstamos de obras que se efectúen entre los establecimientos a los que
se refiere el artículo 2.
c) El préstamo en beneficio de personas con discapacidad, en los términos
previstos en el artículo 31 bis 2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual”.
Por su parte el artículo 7, cuyo apartado 3 es el directamente
impugnado, regula el cálculo de la cuantía de la remuneración a los
autores por el préstamo de sus obras.
Dispone: “Artículo 7. Cálculo de la cuantía de la remuneración.
1. La cuantía global en concepto de remuneración por préstamo en los
establecimientos incluidos el artículo 2 se determinará por la administración o entidad
titular del establecimiento en los términos previstos en los apartados siguientes, en
función de la suma de una cantidad calculada en relación con el número de obras
sujetas a derechos de autor puestas a disposición con destino al préstamo, y de una
cantidad derivada del número de usuarios efectivos del servicio de préstamo.
2. La cuantía global en concepto de remuneración por préstamo se calculará
anualmente, y se hará efectiva a lo largo del primer semestre del año siguiente. Los
datos a utilizar para estos cálculos serán los correspondientes al ejercicio anual
precedente.
3. La parte de la cuantía que toma como base el número de obras sujetas a
derechos de autor puestas a disposición con destino a préstamo, se obtendrá
multiplicando por 0,004 euros el número de obras que han sido objeto de préstamo en
cada establecimiento en el año correspondiente.
4. La parte de la cuantía relativa al número de usuarios efectivos del servicio de
préstamo se obtendrá multiplicando por 0,05 euros el número de usuarios inscritos
anualmente en cada establecimiento que hayan hecho uso efectivo del servicio de
préstamo en el año correspondiente”.
Recordemos lo que dice a estos efectos la Exposición de Motivos
del Real Decreto. Siendo el préstamo la actividad que genera el derecho
a la remuneración, los dos criterios utilizados para determinar el cálculo
se relacionan directamente con los elementos intervinientes en esa
actividad: por un lado, los ejemplares de las obras sujetas a derechos de
autor y, por otro, las personas que hacen uso efectivo del servicio de
préstamo. El primero de ellos se sustancia a través del cálculo del
número de obras protegidas que pone a disposición el establecimiento
mediante préstamo (apartado 3 del artículo 7), mientras que el segundo
se concreta en la determinación del número de ciudadanos que hacen
uso efectivo del servicio de préstamo en el establecimiento en cuestión
(apartado 4 del artículo 7).
Este método de cálculo se adecua a lo establecido en el último
inciso del artículo 6.1 de la Directiva 2006/115/CE, según el cual “los
Estados miembros podrán determinar libremente esta remuneración
teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural”, y se ajusta a la
interpretación jurisprudencial realizada por el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea en su sentencia de 30 de junio de 2011 (asunto C-271/10,
caso VEWA) en lo que se refiere particularmente a la necesidad de
considerar también en dicho cálculo un segundo criterio, el del número de
prestatarios inscritos en el establecimiento que realiza el préstamo. Dado
que la remuneración constituye la contrapartida al perjuicio causado a los
autores derivada de la utilización de sus obras en establecimientos
accesibles al público sin necesidad de autorización y, teniendo en cuenta
la citada jurisprudencia, la fijación del importe de esta remuneración debe
vincularse a todos los elementos constitutivos de este perjuicio, teniendo
en cuenta no solo la amplitud de la puesta a disposición, a través del
número de obras que son objeto de préstamo por parte de los
establecimientos, sino también el número de usuarios efectivos del
servicio de préstamo.
En resumen, se toma en consideración “el número de obras que
han sido objeto de préstamo en cada establecimiento en el año
correspondiente” (artículo 7.3) y “el número de usuarios inscritos
anualmente en cada establecimiento que hayan hecho uso efectivo del
servicio de préstamo en el año correspondiente” (artículo 7.4).
Aunque lo cierto es que los argumentos desplegados por el
Ayuntamiento se dirigen realmente contra el artículo 3 -hecho generadory,
en concreto, proponiendo la ampliación de los supuestos que no
generan derecho de remuneración, más que contra el sistema de cálculo
de la remuneración del artículo 7.3, aunque sea éste del que se solicita
su nulidad en el suplico de la demanda.
QUINTO.- En efecto, el Ayuntamiento recurrente alega que
durante la tramitación del procedimiento se emitió informe por parte del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 26 de junio de
2013 en el que efectuaba una "sugerencia" consistente en añadir en el
artículo 3.2 del proyecto dos excepciones más (las publicaciones oficiales
y las publicaciones cuyos autores hayan renunciado expresamente a la
remuneración) a las tres que establecía aquel al derecho a percibir los
autores remuneración por el préstamo de sus obras (y que antes
quedaron recogidas -consulta in situ, préstamos entre establecimientos
del artículo 2 y préstamos en beneficio de personas con discapacidad-),
sugerencia que no fue aceptada por parte del Departamento proponente
de la norma (Ministerio de Educación, Cultura y Deporte).
Las razones para desatender esa sugerencia obedecen a distintos
motivos y constan en las distintas Memorias de Análisis de Impacto
Normativo. En síntesis, en el caso de las publicaciones oficiales en las
que las Administraciones puedan haber participado como autores,
editores o coeditores, porque se está atribuyendo la categoría de autor a
una persona jurídica como son la administración general, autonómica o
local, y sus entes que la integran, cuando el artículo 5 del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual atribuye la categoría de
autor únicamente a las personas físicas, aún cuanto el apartado 2 de este
mismo artículo reconoce en los casos expresamente previstos en la ley
(artículo 8. Obras colectivas) la protección concedida al autor-persona
física. Y también en este supuesto se aplicaría lo señalado para el autor
sobre los efectos de su renuncia a la remuneración.
Añade, por lo que se refiere a la exclusión de las publicaciones
cuyos autores hayan renunciado expresamente a la remuneración de sus
obras, que debe recordarse que la Directiva 2006/115/CE obligó a los
Estados miembros a reconocer el derecho de autorizar o prohibir el
alquiler y el préstamo de originales y copias de obras protegidas por el
derecho de autor y demás objetos mencionados en el artículo 3.1.
Invoca aquel informe la sentencia de 27 de junio de 2013, asuntos
acumulados C-457/11 a 460/11 (caso VG Wort) en la que el TJUE
expresa que “(...) un acto eventual mediante el que el titular de los
derechos autorizó la reproducción de su obra o prestación protegida no
tiene repercusión alguna en la compensación equitativa, ya esté
establecida esta última con carácter obligatorio o facultativo, en virtud de
la disposición aplicable de dicha Directiva”.
Esto es que aún cuando autorice el autor el uso de su derecho o
cuando renuncie a percibir una remuneración por el uso de su derecho,
dicho acto no tiene repercusión alguna en la remuneración que se debe
abonar por la existencia de esta excepción.
Por todo lo anterior, concluye, la eventual renuncia del autor,
titular del derecho exclusivo de distribución en su modalidad de préstamo
(el editor, coeditor, etc. son simples cesionarios de los derechos del
autor) de su derecho a la remuneración que los Estados miembros deben
reconocer en su legislación, cuando se establezca la excepción a favor
de determinados establecimientos públicos al amparo de lo dispuesto en
la Directiva 2006/115/CE, carece de consecuencias a los efectos del
cálculo de la remuneración que se debe abonar a las entidades de
gestión de derechos de propiedad intelectual en tanto en cuanto este
derecho es de gestión colectiva obligatoria, tal y como se dispone en el
artículo 37.2, 2° párrafo, del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual.
Además, y frente a la posición del Ayuntamiento recurrente, lo
cierto es que hubo un nuevo informe del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, de 9 de diciembre de 2013, sin
observaciones, ya a la vista de las razones del Ministerio proponente, y
de su rechazo de la propuesta de estas nuevas inclusiones como
excepciones al hecho generador.
Consta en el expediente que otras entidades que han efectuado
observaciones al proyecto durante su tramitación, han propuesto incluir
una excepción semejante a la segunda que sugirió el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, cual es el caso de FESABID
(Federación Española de Sociedades de Archivística, Biblioteconomía,
Documentación y Museística), observación que -como señala el Abogado
del Estado- fue informada por el Consejo de Cooperación Bibliotecaria en
su informe de 14 de febrero de 2013 en el sentido de "No se considera
procedente tratar nuevas exclusiones al derecho de remuneración en
norma de rango reglamentario; lo adecuado es hacerlo, en su caso, en
norma con rango de Ley".
SEXTO.- El Ayuntamiento impugna el artículo 7.3 del Real
Decreto 624/2014, porque, en su opinión, incluye en la base de la
remuneración los tipos de obras que no deben ser objeto de
remuneración y que deberían haberse incluido entre las excepciones que
establece el artículo 3 del Real Decreto, que coinciden con las que sugirió
el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, esto es, las
publicaciones oficiales y las obras de autores que hayan renunciado a la
remuneración, excepciones que debieron incluirse y que al no haberlo
hecho se infringe la Directiva 2006/115/CE, cuyo artículo 6 debe
interpretarse, a su juicio, en el sentido de que cuando se trate de
publicaciones con renuncia a remuneración y publicaciones oficiales, su
préstamo debe quedar excluido de remuneración precisamente porque
no se causa perjuicio compensable al autor.
El Ayuntamiento sostiene que en el artículo 3.2 del Real Decreto
impugnado, que establece las excepciones que no generan el derecho de
remuneración por préstamo, es decir, integrarían el "Hecho generador"
pero no generaría el derecho a remuneración, deberían haberse incluido
las excepciones propuestas por aquel Ministerio, pero que no fueron
aceptadas, como vimos en el Fundamento anterior.
Lo cierto es que todas las obras dadas en préstamo generan el
derecho a la remuneración excepto en los citados casos exceptuados en
el artículo 3.2, supuestos exceptuados previstos por el Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual. Estos supuestos no son excepciones
por razón de las obras, sino por circunstancias del préstamo.
Obviamente, toda obra en que existe derecho de autor genera esa
remuneración e integra la base de cálculo de la remuneración, del
artículo 7.3 del Real Decreto impugnado.
Es claro que si el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares está en
desacuerdo con que no se hayan establecido esas excepciones, debió
impugnar el artículo 3 del Real Decreto, pero no el 7, ya que este no
puede sino establecer como base de la remuneración esas obras dadas
en préstamo en casos distintos de los préstamos exceptuados. El artículo
7.3 aplica una de las variables de la remuneración a las obras no
exceptuadas de remuneración, y como el artículo 3 no establece
excepción a las publicaciones oficiales o las obras cuyo autor haya
renunciado a la remuneración, es obvio que ha de integrar la base de
cálculo de la remuneración.
SÉPTIMO.- Como hemos visto, el Ayuntamiento sostiene que el
artículo 6 de la Directiva 2006/115/CE debe necesariamente interpretarse
en el sentido de que cuando se trate de publicaciones con renuncia a
remuneración y publicaciones oficiales, su préstamo debe quedar
excluido de remuneración precisamente porque no se causa perjuicio
compensable al autor.
El artículo 6 de la Directiva citada se limita, en lo que aquí
interesa, a determinar que:
"Artículo 6. Excepciones al derecho exclusivo de préstamo al público.
1. Los Estados miembros podrán establecer excepciones al derecho exclusivo
a que se refiere el artículo 1 en lo referente a los préstamos públicos siempre que los
autores obtengan al menos una remuneración por esos préstamos. Los Estados
miembros podrán determinar libremente esta remuneraron teniendo en cuenta sus
objetivos de promoción cultural".
De la trasposición de esa Directiva llevada a cabo por la
disposición final primera de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura,
del libro y de las bibliotecas, resulta que debe existir remuneración y
puede ser fijada libremente, pero no ampara excepciones, salvo las
debidamente justificadas establecidas por la Ley. Esta solo las permite
para los préstamos interestablecimientos del artículo 2 del Real Decreto
impugnado, los efectuados a personas con discapacidad, ex artículo 31
bis.2 del Texto Refundido de las Ley de Propiedad Intelectual y las
consultas in situ en dichos establecimientos, ya que, en realidad, no son
préstamos.
Así dice el artículo 31 bis. “Seguridad, procedimientos oficiales y
discapacidades.
(…)
2. Tampoco necesitan autorización los actos de reproducción, distribución y
comunicación pública de obras ya divulgadas que se realicen en beneficio de personas
con discapacidad, siempre que los mismos carezcan de finalidad lucrativa, guarden una
relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo mediante un
procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que ésta exige.”
Se está impugnando una norma reglamentaria que no puede
efectuar más exclusiones que las permitidas por la Ley de la que trae
causa. En efecto, no cabe que una disposición reglamentaria establezca
una excepción a la obligación de remuneración que no prevé la ley ni
autoriza al Reglamento a hacerlo. Por tanto, el Reglamento respeta la
Ley que transpone la Directiva y no establece excepciones a la
generación de la remuneración no reconocidas en la Ley ni establecidas
en la Directiva y, en consecuencia, no infringe ni la Ley ni la Directiva.
Por otra parte, es indudable que el artículo 7.3 fija la base de
cálculo de la remuneración aplicando cada variable al concepto "obras
sujetas a derecho de autor". Este concepto se ajusta a la Directiva y a la
disposición final primera de la Ley 10/2007.
Dado que ha de establecerse una remuneración compensatoria
del perjuicio, la base de la remuneración han de ser las obras prestadas
sujetas a derecho de autor, que es el que ha de ser compensado.
La Directiva deja libertad a los Estados para fijar la remuneración
por los préstamos de las obras sujetas a derechos de autor en los citados
establecimientos públicos, sin exceptuar obras, por lo que la Ley
española que la transpone no establece excepciones a las obras citadas,
ni excluye, por ello, las publicaciones oficiales ni a las obras cuyos
autores hayan renunciado a su remuneración, y en los mismos términos
se pronuncia, en definitiva, el Real Decreto.
La no inclusión de la exclusión relativa a las publicaciones
oficiales no vulnera el artículo 6.1 de la Directiva 2006/115/CE. Como
apunta la codemandada (CEDRO) el tipo de establecimiento cuya
actividad de préstamo constituye el hecho generador de la obligación de
pago de la remuneración, se trata en su mayor parte de bibliotecas
públicas de las que casi el 96% son bibliotecas cuya titularidad
corresponde a las administraciones locales. Y de ellas la mayor parte son
bibliotecas de pequeños y medianos municipios, como Azuqueca de
Henares. En ese tipo de establecimientos el público toma en préstamo y
se lleva a su casa, prácticamente en exclusiva, obras de narrativa y libros
infantiles. La actividad de préstamo que se desarrolla en bibliotecas de
centros educativos, en los que sin duda, se prestan otro tipo de obras
muy diferentes, no genera esta remuneración. Del mismo modo, tampoco
la genera la mera consulta en Sala de cualquier tipo de biblioteca.
Por lo tanto, el préstamo de publicaciones oficiales en
establecimientos cuya actividad sí está sujeta a remuneración, si es que
se produce, sería como mucho, meramente simbólico.
Dicho lo cual, añade la codemandada, aunque el préstamo de
publicaciones oficiales sea meramente simbólico en ese tipos de
establecimientos, conviene recordar que lo que no son objeto de
propiedad intelectual son las disposiciones legales como tales -esto viene
a colación del ejemplo utilizado por la actora relativo al código legislativo
del BOE-, pero no puede pretender extenderse esa afirmación a las
ediciones u otras manifestaciones de esas mismas disposiciones, o a
cualquier otra publicación oficial que sí son objeto de derechos de
propiedad intelectual.
En otro orden de cosas y frente a lo que alega el Ayuntamiento, la
no inclusión relativa a las obras bajo "open access" o acceso abierto
tampoco vulnera el artículo 6.1 de la Directiva 2006/115/CE.
Ya antes quedó citada en este sentido la Sentencia del TJUE, de
27 de junio de 2013, asuntos acumulados C-457/11 a 460/11 (caso VG
Wort).
Basta añadir que de conformidad con el artículo 2.2 b) del Real
Decreto 624/2014, “(...) quedan eximidas de la obligación de
remuneración: Las bibiotecas de las instituciones docentes integradas en
el sistema educativo español”.
En consecuencia, los préstamos efectuados en las bibliotecas de
entidades docentes en las que vierten, se reflejan y repercuten los
trabajos de “...Ios autores de la academia, las universidades...", no
generan obligación alguna de pago de remuneración.
Finalmente, en línea con lo argumentado por el TJUE, en su
Sentencia de 27 de junio de 2013, el artículo 37.2 citado dispone que “La
remuneración se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los
derechos de propiedad intelectual".
Se trata, por tanto, de un sistema de gestión colectiva que no
admite la toma en consideración de decisiones aisladas de determinados
autores. El hecho generador de la remuneración -con las excepciones
aplicables-, así como la tarifa aplicable están definidos en la Reglamento,
por tanto, si algún autor desea renunciar a la remuneración, no existirá
para él obligación a la percepción de la misma, pudiendo, a tal efecto,
renunciar a su cobro.
En consecuencia, el Real Decreto que tampoco establece las
excepciones interesadas por el Ayuntamiento recurrente, no infringe
aquélla Directiva, por lo que el motivo invocado debe ser desestimado.
OCTAVO.- Finalmente, la disposición transitoria recoge la
previsión para la actualización de las cuantías a que se refiere el artículo
7.3.
Dice: “Disposición transitoria. Aplicación del cálculo de la cuantía de la
remuneración.
1. El cálculo de la cuantía que toma como base el número de obras sujetas a
derechos de autor puestas a disposición con destino a préstamo, conforme al artículo
7.3, se aplicará a partir del 1 de enero de 2016. Hasta esa fecha el cómputo se obtendrá
multiplicando por 0,16 euros el número de obras adquiridas anualmente a tal efecto en
cada establecimiento.
2. El cálculo de la cuantía relativa al número de usuarios efectivos del servicio
de préstamo, conforme al artículo 7.4, se aplicará desde la entrada en vigor de este real
decreto”.
Además del artículo 7.3, la parte actora impugna la disposición
transitoria del Real Decreto 624/2014, porque, en su opinión, incluye en
la base de la remuneración los tipos de obras que en su criterio no deben
ser objeto de remuneración y que deberían haberse incluido entre las
excepciones que establece el artículo 3 del Real Decreto, que coinciden
con las que sugirió el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, esto es, las publicaciones oficiales y las obras de autores que
hayan renunciado a la remuneración, excepciones que debieron incluirse
y que al no haberlo hecho se infringe la Directiva 2006/115/CE, cuyo
artículo 6 debe interpretarse necesariamente como antes ya se recogió al
examinar la impugnación del artículo 7.3, en el sentido de que cuando se
trate de publicaciones con renuncia a remuneración y publicaciones
oficiales, su préstamo debe quedar excluido de remuneración
precisamente porque no se causa perjuicio compensable al autor, obras
que forman parte de la base de cálculo de la remuneración durante el
periodo transitorio hasta la vigencia del Real Decreto, el 1 de enero de
2016, momento en que regirá el sistema del artículo 7. Además, ese
sistema de cálculo de la citada transitoria sería contrario a la doctrina
contenida en la STJUE de 30 de junio de 2011 (Asunto C-271/10, caso
VEWA).
La argumentación de este motivo de impugnación de la
disposición transitoria citada es la misma expuesta respecto al artículo
7.3, por lo que los motivos para rechazarla son los mismos, y deben
reiterarse los razonamientos ya expuestos.
Debe ahora añadirse, únicamente, que parece razonable que al
establecerse un nuevo sistema de cálculo de la remuneración cuya
vigencia se traslada hasta el 1 de enero de 2016 en la parte relativa al
número de obras que han sido objeto de préstamo anualmente en cada
establecimiento, ha de fijarse un sistema de cálculo distinto y sencillo
hasta esa vigencia, dando tiempo a que los establecimientos establezcan
o adapten sus sistemas para determinar las que anualmente son objeto
de préstamo y fijar la remuneración a partir de su vigencia. Por tanto, no
hay reproche alguno por determinar una base de cálculo temporal y
distinta, más fácil de aplicar hasta que entre en vigor el nuevo sistema
definitivo, dando tiempo a los establecimientos a adaptarse.
Es natural la previsión de introducir un periodo transitorio de
adaptación para el propio sistema de gestión bibliotecaria, con la
adaptación del propio personal bibliotecario y de los sistemas
informáticos que haga posible el cumplimiento de las nuevas obligaciones
impuestas por la normativa europea para la contabilización diferenciada
de las obras protegidas objeto de préstamo y a partir del 1 de enero de
2016 con plena vigencia del nuevo sistema. Durante ese breve periodo
de tiempo se seguirá teniendo en cuenta, para el cálculo del primer
criterio del artículo 7.3 y hasta el 1 de enero de 2016, el número de obras
adquiridas anualmente a tal efecto en cada establecimiento (multiplicado
por 0,16) en lugar del número de préstamos efectivamente realizados que
es el aplicable -ex artículo 7.3- a partir de aquella fecha, una vez
concluido el periodo transitorio de adaptación.
En consecuencia, debe también rechazarse la impugnación de la
disposición transitoria.
NOVENO.- De conformidad con el artículo 139.1 LJCA se hace
imposición de costas al Ayuntamiento demandante, fijándose las mismas
en un máximo por todos los conceptos de 4.000 euros -2.000 por cada
una de las partes demandadas-.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le
confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Declaramos no haber lugar al recurso contencioso-administrativo
interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES
contra el Real Decreto 624/2014, de 18 de julio, por el que se desarrolla
el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras
realizados en determinados establecimientos accesibles al público. Con
imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en
el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la
colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Segundo Menéndez Pérez Mª del Pilar Teso Gamella
José Luis Requero Ibañez Jesús Cudero Blas
Ángel Ramón Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el
Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, estando constituida la
Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.