martes, 2 de agosto de 2016

Compliance and environmental crimes

http://lawyerpress.com/2016/07/11/compliance-y-delitos-ambientales/

traducido por Federico Dilla
Compliance and environmental crimes
Posted on Monday, July 11, 2016


Blanca Perez Stopp, Environmental Law Department.

LO 5/2010 introduced in our system of criminal liability of legal persons, refers in its explanatory memorandum -XXI- to the need to harmonize our Penal Code to the rules of the European Union, namely Directive 2008 / 99 / EC on the protection of the environment through criminal law, Article 6 states that "Member States shall ensure that legal persons can be held liable" environmental crimes.

The European Union established that liability under the conviction that environmental crimes, the number of illegal acts committed by individuals is much lower than those committed by the companies in this regard is a major step in favor of a real criminal protection enviroment.

The extent of criminal liability of the legal person entering Article 31a of our Criminal Code applies, as we know, by the system of "numerus clausus"; in the case of crimes against the environment is Article 328 which establishes this responsibility, particularly for offenses under Chapter III, "Crimes against natural resources and the environment," not making extended to other chapters of Title XVI does not apply, therefore, to offenses relating to the protection of flora, fauna and pets.

The difficulty that we find for the effective implementation of these crimes, is the excessive use of legislative technique called "criminal standard blank", ie, in the drafting of these criminal types of criminal behavior is identified with the failure of administrative regulations, by a generic reference to have been committed "in breach of the laws or other general provisions protective of the environment".

If this excessive indeterminacy of specific laws to be broken, we add that is also not clearly defined what types of business activities can be active subject of these crimes, we have a situation where the lawyer himself, either prosecution or defense of these behaviors, is in need, practically, if he who defined what constitutes environmental crime or not.

These features should be necessarily taken into account when making a compliance program and compliance, for those companies whose activities can have a negative impact on the environment that constitutes an environmental crime.

If the main purpose of a compliance program should be the prevention of the commission of crimes, and it is therefore necessary, by pure logic, a detailed study of what might be such offenses, in the case of crimes against the environment it is absolutely necessary to know the rules of environmental protection resulting from application.

Being one of the main peculiarities of Environmental Law supranational character, keep in mind that when we refer to the rules of environmental protection, we are referring to the international treaties signed by Spain, Directives and Regulations of the Union European and rules of the State, the Autonomous Communities and Local Authorities.

Therefore, in environmental offenses, compliance programs can by no means adhere to the study of criminal law, but must take into account all the aforementioned regulations, being discarded those programs called "cut and paste "and any other" shortcut "to take, if you really want the program cOMPLIANCE our company fulfill its mission to exempt the legal entity of the possibility of being held criminally liable for committing an environmental crime.

But I think you have to consider something else, you have to go a step further and be aware that to get a compliance program to be truly effective, the legal team that carried it out must necessarily be a multidisciplinary team; because it is useless a comprehensive, rigorous and thorough study of the rules of environmental protection, in this case, if finally the legal person is under investigation for a crime of money laundering or a crime against Social Security.

Blanca Perez Stopp, Environmental Legal Office

Compliance y delitos ambientales

Publicado el Lunes, 11 julio 2016
Blanca Pérez Stöpp, Gabinete Jurídico Ambiental
Blanca Pérez Stöpp, Gabinete Jurídico Ambiental
Blanca Pérez Stöpp, Gabinete Jurídico Ambiental.
La LO 5/2010 que introdujo en nuestro ordenamiento la responsabilidad penal de las personas jurídicas, hace referencia en su Exposición de Motivos –XXI- a la necesidad de armonizar nuestro Código Penal a la normativa de la Unión Europea, concretamente a la Directiva 2008/99/CE, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho Penal, que en su artículo 6 establece que “los Estados miembros se asegurarán de que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables” de los delitos ambientales.
La Unión Europea estableció dicha responsabilidad bajo la convicción de que en materia de delitos ambientales, el número de conductas ilícitas cometidas por personas físicas es muy inferior a las cometidas por las empresas, en este sentido constituye un gran paso a favor de una verdadera protección penal del medio ambiente.
La extensión de responsabilidad penal de la persona jurídica que introduce el artículo 31 bis de nuestro Código Penal se aplica, como sabemos, por el sistema de “numerus clausus”; en el caso de  los delitos contra el medio ambiente es el artículo 328 el que establece esta responsabilidad, concretamente para los delitos recogidos en el Capítulo III, “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente”, no haciéndola extensible al resto de capítulos del Título XVI, no se aplica, por lo tanto, a los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos.
La dificultad con la que nos encontramos para la efectiva aplicación de estos delitos, es la excesiva utilización de la técnica legislativa denominada “norma penal en blanco”, es decir, en la redacción de estos tipos delictivos se identifica la conducta delictiva con el incumplimiento de las normas administrativas, mediante una genérica referencia a que sea cometida “contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente”.
Si a esta excesiva indeterminación de las leyes concretas que han de ser incumplidas, le añadimos que tampoco queda bien definido qué tipos de actividades empresariales pueden ser sujeto activo de estos delitos, nos encontramos con una situación en la que el propio jurista, ya sea en persecución o defensa de estas conductas, se ve en la necesidad, prácticamente, de ser él quien defina lo que constituye o no delito ambiental.
Estas particularidades deben ser tenidas en cuenta necesariamente a la hora de realizar un programa de COMPLIANCE  o cumplimiento normativo, para aquellas empresas cuyas actividades pueden tener una incidencia negativa en el medio ambiente que constituya un delito ambiental.
Si la finalidad principal de un programa de COMPLIANCE debe ser la prevención de la comisión de delitos, y para ello es necesario, por pura lógica, realizar un detallado estudio de cuáles pueden ser esos delitos, en el caso de los delitos contra el medio ambiente, es absolutamente necesario conocer la normativa de protección del medio ambiente que resulta de aplicación.
Siendo una de las principales singularidades del Derecho Ambiental su carácter supranacional, hay que tener en cuenta que cuando nos referimos a la normativa de protección del medio ambiente, estamos haciendo referencia  a los Tratados Internacionales suscritos por España, a las Directivas y Reglamentos de la Unión Europea y a las normas del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los Entes Locales.
Por lo tanto, en materia de delitos ambientales, los programas de cumplimiento normativo no pueden en modo alguno ceñirse al estudio de la normativa penal, sino que han de tener en cuenta toda la normativa citada, quedando descartados esos programas llamados de “corta y pega”, así como cualquier otro “atajo” a tomar, si realmente queremos que el programa de COMPLIANCE de nuestra empresa cumpla con su misión de eximir a la persona jurídica de la posibilidad de ser considerada penalmente responsable por la comisión de un delito ambiental.
Pero creo que hay que tener en cuenta algo más, hay que dar un paso más y ser conscientes de que para conseguir un programa de cumplimiento que sea realmente efectivo, el equipo jurídico que lo lleve a cabo ha de ser necesariamente un equipo multidisciplinar; porque de nada sirve un completo, riguroso y profundo estudio de la normativa de protección del medio ambiente, en este concreto caso, si finalmente la persona jurídica es objeto de investigación por un delito de blanqueo de capitales o por un delito contra la Seguridad Social.
Blanca Pérez Stöpp, Gabinete Jurídico Ambiental